• Accidente mortal en Comunidad de Propietarios

    Accidente mortal en Comunidad de Propietarios: Fallecimiento del portero en la sala de calderas por inhalación de monóxido de carbono,  responsabilidad de la comunidad de propietarios.

    El Tribunal Supremo, después de ciertas posturas oscilantes, ha declarado la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la responsabilidad civil dimanante de la culpa extracontractual del empresario (la Comunidad de Propietarios) por muerte o lesiones de un
    trabajador sufridas mientras desarrolla su trabajo.

    Dicha competencia del orden jurisdiccional civil se da siempre que la demanda no se funde en el incumplimiento de las obligaciones del empresario derivadas del contrato de trabajo, sino en la culpa extracontractual del Art. 1.902 del Código Civil y cuya naturaleza no queda alterada por razón de que el hecho dañoso se haya producido durante el tiempo de desarrollo de la prestación laboral o en una determinada conexión de la misma, pues es doctrina ampliamente compartida en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la que señala el carácter extracontractual de la responsabilidad civil derivada de hechos que acontezcan entre personas ligadas por una determinada relación contractual siempre que no se produzcan dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial.

    También establece la doctrina jurisprudencial que un mismo hecho dañoso puede originar un supuesto normativo de culpa extracontractual y otro de culpa contractual y que son compatibles las indemnizaciones que se pueden acordar en un mismo supuesto tanto en el
    orden jurisdiccional civil como en el orden jurisdiccional social.

    Sin embargo, no será imputable a la Comunidad de Propietarios una conducta imprudente o negligente en el mantenimiento como conservación del edificio y de sus instalaciones, dado que desde la constitución de la Comunidad de Propietarios no se ha alterado la configuración del cuarto de calderas como fue recogido en el proyecto y así construido, por lo tanto no cabe que la Comunidad de Propietarios se la atribuya la consideración de causante del evento dañoso, ni siquiera bajo el argumento de la existencia de una mala ventilación o de inexistencia de alarmas que detecten la presencia de monóxido de carbono, porque la Comunidad de Propietarios tenía concertado un servicio de mantenimiento de las calderas con una empresa especializada en el sector.

     

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