Ascensor: incapacidad, minusvalia, mayor 70 años. La instalación de ascensor por razones de discapacidad puede practicarse:
A.- A instancia del propietario o comunero que padece la discapacidad, en cuyo caso, se iniciaría con una notificación a la Junta con acreditación documental de su incapacidad, y del proyecto técnico oportuno, donde en un plazo determinado la Junta debe pronunciarse: situación que a efectos prácticos no acontece.En este supuesto de solicitud a instancia de parte, del propietario a la Junta, la propia Junta se verá obligada a la instalación siempre que en el presupuesto del mismo concurra el siguiente requisito preceptivo: el importe total de la derrama no exceda de tres mensualidades de gastos comunes; En el caso que la derrama mensual excediera de tales tres mensualidades, la instalación necesitaría la mayoría de la Junta en los términos que así exponemos a continuación, o que el exceso lo abone la persona discapacitada interesada.
B.- A instancia de la Comunidad de Propietarios: Dado que la aprobación de la instalación de ascensor aunque sea por razones de discapacidad requiere de la pertinente aprobación de la Junta, se debate el régimen de mayoría necesaria para su ejecución;
Sobre el quórum oportuno, nada dice la Ley 30 mayo 1995, la misma se remite a la L.P.H. y atendiendo a su contenido, al encontrarnos ante la situación de hecho, no de instalar un ascensor sin más, sino que tal instalación tiene en principio primario o básico, la finalidad de suprimir las barreras arquitectónicas que dificultan el acceso de personas con minusvalía, el quórum necesario requiere del voto favorable de la mayoría de los propietarios que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación, art. 17.1.párrafo 3º L.P.H., es decir la mayoría simple.
Si por el contrario, la instalación del ascensor no se ejecutase con la finalidad determinante o específica de remover o suprimir barreras arquitectónicas, como pudiera ser las escaleras porque obstaculizan o impiden la accesibilidad de la persona impedida, sería necesario la mayoría de 3/5 conforme dispone art. 17 L.P.H.
Resumiendo:
La Junta de Propietarios está obligada a la ejecución sin acuerdo alguno, cuando el importe total de la derrama, importe total de las obras, no exceda de tres mensualidades de gastos comunes. Si no cumpliera la Junta, el propietario afectado puede acudir directamente la los Tribunales para exigir su cumplimiento en juicio ordinario., art. 249.8 L.E.C.
Acuerdo de la Junta de Propietarios para la instalación de ascensor con fin de suprimir barreras arquitectónicas en interés de personas discapacitadas, se necesita Mayoría Simple.
Si la instalación no responde a dicho fin, la mayoría necesaria sería Mayoría Excepcional, voto favorable de 3/5 de los propietarios que representen a su vez 3/5 de las cuotas de participación.