Ascensor: obra de sustitución de un ascensor por otros dos en virtud Junta Extraordinaria: El planteamiento jurídico que se planteo en el despacho, giró entorno a la posibilidad de obviar o no, el contenido de un acuerdo adoptado válidamente en Junta Extraordinaria, en virtud del quórum legal alcanzado.
1.- Mayoria simple, cualificada, o unanimidad: La ejecución de obra en elemento común consistente en la sustitución de dos ascensores por uno solo, constituye a efectos de la orbita de un edificio en régimen de Propiedad Horizontal un supuesto de Acto de Administración, que desemboca, a efectos de eficacia en lo concerniente al quórum para su validez, en un acuerdo que necesita de Mayoría y no de Unanimidad.
Debe hacerse hincapié que no se está ante un supuesto de alterar la infraestructura material del edificio para poder acceder a un nuevo suministro de interés comunitario, como es la instalación de ascensor, sino que la pretensión descansa en la modificación de uno de los sistemas de prestación de servicios a favor de los propietarios, sustitución de dos ascensores por uno solo, que origina tener en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior: Constituye un Acto de Administración que puede ser adoptado por acuerdo de mayoría.
Descartando el presupuesto de acuerdo por unanimidad, al no alterarse el Título Constitutivo, debemos centrarnos si el acuerdo adoptado por la Junta Extraordinaria, requería de mayoría cualificada o de mayoría ordinaria:
La finalidad de este debate, entorno la modalidad de mayoría a adoptar, va a permitir reducir el objeto de la pretensión, al fondo del asunto, sin que el mismo pueda quedar mermado por posibles alegaciones de forma, por alguno de los propietarios que manifiestan su oposición:
Dado que la sustitución de dos ascensores por uno solo no implica el establecimiento de un servicio común de interés general, sencillamente porque tal servicio de ascensor ya existía, lo que se pretendía en Junta era una actuación de Innovación: una Innovación que con arreglo al contenido del Acta, respondía a un hecho real, efectivo y fáctico: Única opción para resultar útil a fines de accesibilidad, y con ello a propietarios con más de 70 años.
Ante estos antecedentes de hechos sostenibles, al contenido del Acta me remito, el Acto de Innovación, sustitución de 2 ascensores por uno solo, constituye con arreglo a Doctrina, lo que se denomina una Mejora Requerida, esto es, Acto de Innovación para acomodarse a la nueva tecnología dentro de un orden razonable, y como se corrobora del contenido del Acta, nada sofisticado:
Por todo ello, ante la calificación dada a la sustitución de los 2 ascensores por uno solo, es legítimo el quórum alcanzado para su aprobación, sin que pueda olvidarse que además es vinculante, por estimarse lo aprobado como una mejora requerida para la adecuada habitabilidad funcional del inmueble.
La sostenibilidad, en definitiva, del acuerdo basado en Mayoría de los asistentes, se apoya en dos fundamentos jurídicos:
1.- Se trata de un servicio ya existente; por el contrario su establecimiento o instalación ex novo, requeriría de mayoría cualificada de 3 quintos, art. 17.2 L.P.H.
2.- La Comunidad, no obstante, tiene que avenirse a hacer participe a los disidentes sin cargo alguno del coste, porque si se adoptara una política de exclusión, supondría tanto como privarles de un servicio que forma parte de la Comunidad y en definitiva del Título Constitutivo ( si así constase), lo que llevaría a preconizar un régimen de Unanimidad en lo concerniente al quórum.
3.- Es la calificación de la naturaleza de la obra, la que determina las mayorías exigibles.