Comunidad de Propietarios. Reclamación de cuota por morosidad
Comunidad de Propietarios. Reclamación de cuota por morosidad
Alcanzamos sentencia favorable en la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios, al quedar obligado el propietario de la vivienda que figura así en el Registro de la Propiedad a responder de las cuotas pendientes de pago a favor de la Comunidad, aún cuando dicho propietario hubiese enajenado la vivienda a un tercero en documento privado, pudiendo en este caso el propietario registral requerir lo abonado al nuevo adquirente.
Entendemos que el contrato de compraventa en documento privado, al no reunir un requisito de publicidad en favor de la seguridad jurídica de terceros de buena fe, hace que no se exima al propietario registral de sus obligaciones para con la comunidad de propietarios hasta que no modifique su situación jurídica.
En virtud del Art. 9.1e de la Ley de Propiedad Horizontal. Los propietarios de una comunidad de propietarios están obligados a contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.
En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de Secretario, con el visto bueno del Presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.