• Jurisprudencia:Impugnación de acuerdos

    Sentencia audiencia provincial La Coruña, 16 septiembre 2011, Ponente IImo. Sr. D. Rafael Jesús Fernández-Porto García en su Fundamentación:  “2º.- En junta de propietarios del edificio, celebrada el 15 de abril de 2008, en el primer punto del orden del día, "Relación de morosos. Cancelación de deudas", y tras entregar en el mismo acto un listado de morosos, se hizo escribió en el acta que «se hace constar que hay propietarios que tiene deudas según actas y balances de la comunidad y no podrá ejercer el voto. Entre ellos el NUM004 NUM006 (...) Por lo que se les advierte que pueden estar en la reunión pero no pueden votar….

    3º.- El 8 de julio de 2008 don Justino dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la materia, solicitando la nulidad del acuerdo. Se fundamentaba en que habían asistido a las juntas de propietarios desde el año 2002, sin que jamás se les reclamase cantidad alguna, ni fuesen privados del voto. Conforme al artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal  , su responsabilidad por deudas del anterior propietario es limitada. Terminaba suplicando la declaración de nulidad del acuerdo, y subsidiariamente que se limitase la deuda a 690,00 euros…
    TERCERO.- Falta de legitimación activa: la debida privación del derecho de voto.- En el primer motivo del recurso de apelación se reitera la falta de legitimación activa de don Justino, por cuanto sí fue privado correctamente del derecho de voto, ya que al contestar la demanda reconoce adeudar 690 euros, por lo que si es deudor de la comunidad no tiene derecho de voto; e insiste en la corrección de la privación en la junta de propietarios celebrada el 15 de abril de 2008.
    El motivo no puede ser estimado:
    1º.- El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal  establece que está legitimado para ejercitar las acciones de impugnación de acuerdos de las juntas el propietario quien hubiese sido indebidamente privado del voto…   
    Precisamente, y para impedir que tal impugnación sea un sistema para evitar retrasos en los pagos a la comunidad, el legislador exige que se acredite, al interponer la demanda, que se ha pagado o consignado el importe de la deuda atribuida (con las múltiples matizaciones introducidas jurisprudencialmente para evitar situaciones abusivas).
    2º.- La afirmación relativa a que don Justino reconoce ser deudor, porque solicita subsidiariamente en la demanda que se declare que la deuda asciende a 690 euros es errónea. El actor no es deudor. Ni afirma serlo. Conforme al artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal  , el sujeto pasivo de la obligación, el deudor del deber de contribuir a los gastos comunes, es el titular de la vivienda, el propietario. Si en el propio acuerdo de la junta de propietarios se hace referencia a deudas anteriores al año 2002, y don Justino compró en noviembre de 2002, el deudor no es él, sino el titular anterior: "Inmuebles Galicia- Ferrol, S.A.".
    3º.- Tampoco es cierto que don Justino reconozca que tiene obligación de pagar 690 euros. La transmisión de la vivienda "inter vivos" por negocio lucrativo no conlleva una sucesión o novación del obligado al pago de las cuotas comunes pendientes. Lo que acontece es que, conforme al citado artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, la vivienda adquirida responde y queda afecta al pago de los gastos generales de la anualidad en curso (año 2002) y la anterior (año 2001), haciéndose responsable al nuevo adquirente, con el propio inmueble, del pago de la deuda. Y para librarse de esa responsabilidad (que se ha titulado como hipoteca legal tácita, similar a la tributaria), el nuevo propietario puede pagar la deuda. Es decir: don Justino ni es deudor, ni reconoce adeudar 690 euros. Lo que afirma es, como pretensión subsidiaria, que si tuviese obligación de pagar (por reclamársele deudas por gastos generales de los años 2001 y 2002), su responsabilidad se limite a la cantidad de 690 euros, y no a los 3.996,78 euros en que se cifra la deuda por la comunidad de propietarios. Pero no reconoce que los deba….”
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