Viviendas: obras en elementos privativos
Vivienda o local o elementos privativos: Obras sin consentimiento de la Junta de Propietarios:
El art. 7.1 L.P.H. dispone que los propietarios podrán modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de sus elementos privativos, siempre que no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudiquen los derechos de otro propietario. Ello implica que el propietario puede alterar la distribución interior de su piso o local, modificando la tabiquería, así como redistribuir interiormente las instalaciones y sustituir suelos etc sin necesidad de consentimiento alguno de la comunidad de propietarios, siempre que no se afecten elementos estructurales y se respeten los demás limites señalados. La integración de los diferentes elementos privativos en un mismo edificio, así como la necesidad que tienen sus titulares de compartir el dominio de una serie de elementos necesarios para el uso y disfrute de aquellos, exige del establecimiento de límites específicos: en principio es posible la realización de obras dentro del elemento privativo siempre que no menoscabe o perjudique la seguridad del edificio, o siempre que no altere la configuración o estado exterior del edificio: éste último limite responde a la premisa que si bien de puertas hacia adentro cada propietario es soberano para determinar el decoro y configuración estética de sus pisos o locales, de puertas hacia fuera esa decisión corresponde a la Comunidad; Señalan los tribunales que aunque las obras o alteraciones estén técnicamente bien ejecutadas y no hayan puesto en peligro la seguridad del edificio, ni deteriorado las instalaciones comunes, si las obras afectan a la configuración y el estado exterior de la finca, precisan de previa autorización de los copropietarios: colocación de letreros, cerramientos de ventanas, colocación de aire acondicionado, toldos, antenas.
La Ley señala que las obras que se realicen en el interior de los pisos o locales no podrán perjudicar los derechos de otro u otros propietarios, por lo que se sobreentiende sin consentimiento de estos. En tales situaciones es claro que el perjudicado puede reaccionar contra la causación del daño o deterioro, instando la cesación de la actividad lesiva, o la reposición del elemento alterado: todo propietario podrá actuar contra el propietario que unilateral e ilícitamente haya alterado su elemento privativo o bien requerir a la comunidad para que lo haga ésta y en el caso de inactividad de la comunidad podrá dirigirse tanto contra el propietario en cuestión, como contra la comunidad negligente.